Analizamos el Proyecto de Ley de Mercado de criptoactivos de Costa Rica
El 24 de octubre fue presentado ante la Asamblea Legislativa de Costa Rica el Proyecto de Ley denominado “Ley de Mercado de Criptoactivos”, por la diputada Johana Obando Bonilla.
Este proyecto de ley tica se suma a otros marcos jurídicos que han surgido en la región como la Ley por la cual se regula la comercialización y uso de criptoactivos en Panamá, la Ley Bitcoin en El Salvador y el reglamento de proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y proveedores de servicios de activos virtuales en Nicaragua. Todos con enfoques distintos.
El proyecto de ley contempla cinco capítulos:
1. El primero incluye definiciones y el ámbito de aplicación;
2. El segundo describe lo que son criptoactivos y sus categorías;
3. El tercero se refiere a su propiedad, usos y responsabilidad;
4. El cuarto delimita los proveedores de servicios de criptoactivos, su registro en materia de prevención de la legitimación de capitales, y la inclusión en el Sistema de Pagos (SINPE) del Banco Central de Costa Rica;
5. El quinto se refiere al régimen tributario de los criptoactivos, con referencia a los impuestos sobre las utilidades, valor agregado, ganancias y pérdidas de capital y otros.
A continuación, detallamos los aspectos, que a nuestro criterio, son los más importantes a destacar en el proyecto de ley:
Objeto de la ley
La ley tiene por objeto regular los usos y la tributación de las actividades de minería, comercialización, intermediación, intercambio, transferencia, tenencia, custodia y administración de criptoactivos.
La ley establece que los criptoactivos pueden ser fungibles o no fungibles y a su vez los clasifica según su uso en las siguientes categorías:
a) Criptoactivos de Pago: son criptoactivos cuyo principal uso es como forma de pago o medio de intercambio en la adquisición de bienes y servicios.
b) Criptoactivos Útiles: son criptoactivos que conceden al tenedor del criptoactivo acceso y uso a un recurso digital, como, por ejemplo, pero sin limitarse a, un contrato inteligente.
c) Criptoactivos de Inversión: son criptoactivos que otorgan derechos, obligaciones o ambos al tenedor del criptoactivo, equiparables a aquellos otorgados por valores comerciales u otros instrumentos de inversión.
d) Criptoactivos Híbridos: son criptoactivos que comparten características de una o más de las categorías descritas anteriormente.
La ley establece que “Todas las personas físicas y jurídicas privadas podrán libremente pactar y aceptar criptoactivos de pago para cualquier tipo de obligación y operación no prohibida por el ordenamiento jurídico de la República de Costa Rica”.
En el artículo 8 se estable la potestad de las entidades públicas de poder recibir criptoactivos de pago, de forma directa o indirecta, para el pago de impuestos, tarifas y cualquier otro tipo de obligación que tengan las personas físicas o jurídicas privadas, u otros entes públicos. Esto no es mandatorio, pero queda a discreción del Estado costarricense y sus instituciones.
Autorización para el Sistema Financiero
La iniciativa autoriza comprar, vender, usar, pactar y aceptar criptoactivos en general, así como ofrecer productos y servicios relacionados con criptoactivos, de forma directa o indirecta, a todas las entidades reguladas, supervisadas y fiscalizadas por:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF);
b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL);
c) La Superintendencia General de Seguros (SUGESE); y
d) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) deberá reglamentar y emitir la normativa para autorizar esta actividad ajustado al tipo de entidad, y en particular, según su tamaño y riesgo de contagio.
Régimen de Responsabilidad
Los Proveedores de Servicios de Criptoactivos, así como cualquier otra persona física o jurídica que ofrezca criptoactivos, o productos o servicios relacionados con criptoactivos al público de forma directa, no serán responsables de los daños económicos, patrimoniales o de cualquier perjuicio que sufra el consumidor por la variación de precio de estos productos, siempre y cuando haya advertido al consumidor, como mínimo, lo siguiente:
a) De la posibilidad de pérdida total o parcial de su dinero;
b) Respecto a la volatilidad que sufren los criptoactivos, aun los criptoactivos que sean supuestamente estables en su valor;
c) Que los criptoactivos no se consideran moneda de curso legal, razón por la cual su aceptación como medio de intercambio para la compra y venta de bienes y servicios es potestativo por parte de sujetos privados y entidades públicas, por lo que no existe garantía de que pueda utilizar sus criptoactivos como medio de pago;
d) Que los criptoactivos no son supervisados por ninguna de las Superintendencias del país ni por el Banco Central de la República de Costa Rica;
e) Que es considerado como un producto con riesgo alto de pérdidas económicas si se está considerando como un producto de inversión, sea o no el uso principal que se le dé a este tipo de criptoactivos.
Proveedores de Servicios de Criptoactivos:
Los Proveedores de Servicios de Criptoactivos son definidos en el proyecto de ley como aquellas personas físicas o jurídicas que, como actividad habitual de negocio, realicen una o más de las siguientes actividades u operaciones:
a. Intercambio entre criptoactivos y monedas fiduciarias o intercambio entre una o más formas de criptoactivos;
b. Transferencia de criptoactivos;
c. Custodia y/o administración de criptoactivos o instrumentos que permitan el control sobre criptoactivos, excluyendo a las billeteras digitales no custodias; y
d. Provisión de servicios financieros relacionados con la oferta y/o venta de un criptoactivo de un emisor.
Registro en Materia de Prevención de la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Los Proveedores de Servicios de Criptoactivos que no pertenezcan a un Grupo o Conglomerado Financiero y que no estén previamente supervisados de conformidad con el artículo 15 o 15 bis de la Ley N.º 7786, serán entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) únicamente respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Inclusión en el Sistema de Pagos (SINPE) del Banco Central de Costa Rica
Los Proveedores de Servicios de Criptoactivos debidamente registrados ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán solicitar al Banco Central su inclusión y acceso al Sistema de Pagos (SINPE). El Banco Central definirá por la vía de reglamento los requisitos respectivos para dar cumplimiento a este artículo.
El Banco Central quedará autorizado para diseñar y ofrecer nuevos productos relacionados con el SINPE a los Proveedores de Servicios de Criptoactivos y otras entidades participantes en el SINPE.
Tributación de los Criptoactivos y Actividades Conexas
Impuesto sobre las utilidades
El ingreso continuo u ocasional derivado de la transferencia o intercambio de los criptoactivos, se entenderá como un ingreso excluido de la renta bruta, de conformidad con el Artículo 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Impuesto sobre el valor agregado
Para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado las actividades de obtención mediante “airdrop”, la aceptación, la adquisición o uso en general, la minería o creación de bloques, el almacenamiento, custodia y tenencia de criptoactivos, en tanto, no representan la transferencia de bienes y prestación de servicios en el territorio nacional, serán consideradas como no sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado.
Impuesto a las ganancias y pérdidas de capital
La ganancia de capital derivada de la transferencia o enajenación ocasional de los criptoactivos de cualquier tipo estará exenta del Impuesto a las Ganancias y Pérdidas de Capital, en tanto el bien transferido o enajenado, sea propiedad de una persona física y no esté afecto a la actividad lucrativa del transmitente.
Conclusión: La ley autoriza a las entidades del sistema financiero nacional a comprar, vender, usar, pactar y aceptar criptoactivos en general y a su vez establece que las personas pueden libremente pactar y aceptar criptoactivos de pago para cualquier tipo de obligación.
Es un elemento para destacar el hecho de que se incluya la posibilidad de que los Proveedores de Servicios de Criptoactivos puedan solicitar su inclusión al SINPE.
Adicionalmente, es relevante el hecho de que se aborde el tema de tributación de los criptoactivos (en su mayoría planteando exenciones fiscales para incentivar el ecosistema) que no se aborda en otros cuerpos normativos existentes como el reglamento nicaragüense o la Ley Bitcoin de El Salvador.
Elaborado por Carlos Romero